La Corte Constitucional determino que las acciones de“disolver” y “liquidar”, la Sociedad Patrimonial derivada de la Unión Marital de Hecho son dos fenómenos jurídicos diferentes. Por un lado la “disolución” es aquel hecho que extingue una relación jurídica de ejecución sucesiva, cuya consecuencia es la generación de un patrimonio liquidable.
Los hechos de los que se desprende la “disolución” de la sociedad conyugal, se recogen en las causales del artículo 1820 del Código Civil (separación judicial de cuerpos,disolución de matrimonio,mutuo acuerdo,declaratoria de nulidad del matrimonio…).
Por otro lado, la liquidación es el fenómeno mediante el cual se cuantifica una masa partible (se liquida un patrimonio) y se distribuye para satisfacer los derechos de quienes en ella participaron (adjudicación). Para la Corte es esencial reconocer la distinción entre disolver y liquidar una sociedad conyugal, por cuanto una de la razones para justificar la presunta desproporción de la exigencia de “liquidación”, es que para evitar la existencia simultánea de sociedades conyugales y patrimoniales basta la “disolución” la sociedad conyugal anterior (…).
S.D. Edgar Alfonso Suárez Lozano
FUENTE: SENTENCIA HITO DE LA H.CORTE CONSTITUCIONAL C-700 DE 2013