Monthly Archives: May 2015

Se condena a los Municipios de Mosquera, Funza…

Y a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca a pagar perjuicios materiales a propietarios de predios rurales.

Por tardanza en la implementación de medidas necesarias para prevenir los daños ocasionados por inundación de sus predios, debido a obras realizadas por particulares irregularmente en humedal ,se condena a los Municipios de Mosquera, Funza y a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca a pagar perjuicios materiales a propietarios de predios rurales,según Sentencia proferida por el Consejo de Estado el 12 de noviembre de 2014 (Exp.30874).

RESUMEN del caso tomado del Boletin del C.E:

“Residentes en el Municipio de Mosquera, elevaron con desechos de construcción y basuras el nivel de sus fundos, eliminando parte del humedal aledaño a sus predios, situación que se dio a conocer desde el año 1999 al Director Regional de Funza de la CAR Cundinamarca por otros vecinos afectados, advirtiendo los efectos nocivos que acarrearían dichas obras, solicitudes que fueron desatendidas por las entidades estatales encargadas, lo que a futuro generó inundación de varias propiedades” .

La sentencia expone entre otras, además, que:

“Dentro del plenario se observa que la CAR-Regional Funza adoptó una serie de actos administrativos, visitas, informes y medidas dentro del marco de sus competencias ante los hechos irregulares que se venían presentando con el relleno de los predios vecinos al de los demandantes. Se destaca la Resolución No 199 de 22 de octubre de 1999, la cual dispuso como medida preventiva la suspensión de las actividades relacionadas con el relleno y ofició a la Alcaldía del Municipio de Mosquera-Cundinamarca-, para que en las facultades policivas que le otorga la ley asegurara el cumplimiento de las medidas (…) mediante Resolución DRSO 027 de 2 de febrero de 2001, impuso una sanción al señor Mauricio Gaitán Gómez.

De igual forma, se evidenció que la CAR-Funza puso a disposición del Municipio de Mosquera una retroexcavadora para la remoción de escombros e hizo insistentes requerimientos a dicho ente territorial para el inicio de las actividades tendientes a la recuperación de la zona, conforme a lo relacionado en el acápite de pruebas; sin embargo el Municipio no ejecutó las medidas para la suspensión de los trabajos y las actividades necesarias para la mitigación del daño. (…) la tardanza en la implementación de las medidas necesarias para prevenir el daño que ocasionarían las obras irregularmente ejecutadas por el señor Sinisterra Pombo, le resultan atribuibles a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR- a título de falla en el servicio, ya que a esta entidad le asistía el deber de garantizar que los trabajos allí adelantados cumplieran con los requisitos contenidos en las normas ambientales precisamente para evitar consecuencias negativas en el entorno a causa de las labores de relleno del predio, tal como ocurrió con el predio de la familia Gaitán Gómez. (…) sin que el Municipio de Mosquera desplegara actividad alguna tendiente a inspeccionar la zona; y solo, una vez evidenciada la grave inundación, el Alcalde dispuso del personal técnico para la realización de los estudios e informes y las reuniones requeridas para adoptar el plan de contingencia por la inundación. (…) no ejerció en forma eficiente la facultad de policía con la que contaba para evitar que los infractores de las normas ambientales continuaran adelantando las nivelaciones topográficas en sus predios lo que ocasionó las inundaciones de sector.

De igual manera, no adelantó diligentemente los compromisos pertinentes, cuando la CAR le entregó en calidad de préstamo la maquinaria adecuada para dar inicio a la remoción de escombros. La falta de las medidas policivas contribuyó a que los infractores lograran su cometido y taponaran los conductos de drenaje y elevaran sus fundos a un nivel muy superior del permitido…”

Cordialmente:Edgar A. Suárez Lozano

TUTELA PARA GARANTIZAR LA ESTABILIDAD LABORAL

Mediante Sentencia del Consejo de Estado del pasado cinco (5) de febrero de 2015  se dispuso,que la ACCIÓN DE TUTELA procede excepcionalmente para garantizar la denominada ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, cuando se pretende la protección especial a la persona en un cargo de carrera en calidad de provisionalidad con condición de PRE-PENSIONADO(a),como es el caso considerado por la alta Corporacion de lo Contencioso Administrativo.

Se RESUME los hechos,así:
La actora ocupó en provisionalidad el cargo de técnico administrativo grado 17 en el Grupo de Contabilidad de la Contraloría General de la República hasta el 28 de junio de 2013, cuando el Fondo de Bienestar Social de la entidad dio por terminado su nombramiento con sustento en el cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión de vejez.

En consecuencia, pretende le sean protegidos sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la estabilidad en el empleo y al debido proceso. De forma especial, solicita suspender provisionalmente la decisión de retiro del servicio, hasta el momento en el que sea incluida en la nómina de pensionados..”

Extracto de la sentencia tomada del Boletin del C.E:

“ Es decir, que ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial diferentes a la tutela, esta acción constitucional se torna improcedente, salvo que se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se trate de un sujeto de especial protección o la acción ordinaria no sea idónea y eficaz para el amparo de los derechos. Corresponde referirse concretamente al estatus de prepensionado, el cual ha sido protegido en varias ocasiones por esta Corporación y por la Corte Constitucional, en ejercicio de la acción de tutela, dada la especial condición de quienes tienen una expectativa legítima de que se les reconozca la pensión de vejez… En el sub lite se advierte que los documentos aportados demuestran la condición de pre pensionada, pues la señora Realpe Ibarra tiene 58 años y 1.109, 31 semanas cotizadas -sin contar el bono pensional al que tiene derecho por haber laborado en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A.

Esa calidad no fue discutida por la entidad nominadora, por el contrario fue reconocida al reportarla a la CNSC en el año 2009 y al pedir la suspensión de la lista de elegibles. De manera que no es consecuente la decisión de declarar insubsistente el nombramiento de la señora Realpe Ibarra, ya que la calidad de prepensionada otorga un tratamiento especial a la persona que desempeña un cargo en provisionalidad, en el entendido de que la entidad empleadora no puede desvincularla hasta cuando sea incluida en nómina de pensionados.

Ese tratamiento surge de lo dispuesto en el Decreto 3905 de 2009, según el cual quien está próximo a pensionarse, esto es que le falten tres (3) años o menos para adquirir ese derecho, tiene una estabilidad laboral reforzada. La señora Realpe Ibarra es un sujeto de especial protección constitucional beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada, de manera que conforme con la norma referida, se accederá al amparo invocado, ya que tiene una expectativa legítima de adquirir el derecho pensional.

Es claro además, que el retiro del cargo que ocupaba la demandante le causó un perjuicio irremediable, puesto que quedó desamparada sin opción alguna de acceder a otra actividad laboral para sufragar las necesidades básicas, mientras Colpensiones le reconoce la pensión de vejez, más aún cuando por su edad es muy difícil optar por ocupar un cargo en cualquier entidad pública o privada…”.

 

La acción de tutela

Guía de como interponer una acción de tutela

LA ACCIÓN DE TUTELA

Toda persona tiene derecho a interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces,mediante un procedimiento sumario y preferente,por sí misma o por apoderado judicial,la protección inmediata de sus derechos fundamentales,cuando se estimen que estos fueron amenazados o vulnerados por acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.

Aunque, el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se realice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Igualmente, la tutela ha permitido un mayor acceso particularmente a la salud, el mecanismo se ha desdibujado, por cuanto en promedio se tramitan por este concepto un promedio de 143.000 anualmente.

Entre otros fallos, a través del FOSYGA la nación ha pagado por ordenes judiciales depilaciones de glúteos con tecnología láser como complemento de tratamientos para el VIH, tratamientos con cámara hiperbárica retardante del envejecimiento entre otras tutelas extravagantes; por tal razón, no podemos abusar de este mecanismo constitucional, ni tratar de desprestigiarlo, ni limitarlo.

Así mismo, el propósito de este derecho de amparo como mecanismo de protección de los derechos constitucionales es subsidiaria y de naturaleza residual inspirada por el constituyente de 1991, para fortuna de los colombianos que la sentimos como el instrumento legal más cercano orientado a defender los derechos vitales consignados particularmente en el Titulo II, Capitulo I, Artículos 11ss de la carta política.

S. D. Edgar Alfonso Suárez Lozano

Ver Minutas para interponer una Acción de  Tutela

Tutela para garantizar la estabilidad laboral