Por la importancia que reviste el tema tratado sobre la derogatoria del articulo 3o. de la Ley 136 de 1.994 de las funciones de los MUNICIPIOS, nos permitimos reproducir este escrito publicado en el Espacio Virtual de Asesoría de la Función Pública “–EVA–”
“Comparando las funciones de los municipios que estaban consagradas en el artículo 3º de la Ley 136 de 1994 con las modificaciones incorporadas al mismo por el artículo 6º de la nueva Ley 1551 de 2012, únicamente la consagrada en el numeral 1º quedó intacta; esto es, “Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley.”, la cual recoge y resume todas las demás.
Si bien, tanto en la exposición de motivos del proyecto presentado por el Gobierno como en los informes de ponencia de los diferentes debates de Cámara y Senado, se dice que estas funciones “claramente modernizarán el desarrollo local en el nivel municipal”, lo cierto es que básicamente recogen en un solo cuerpo normativo elementos dispersos en varias normas anteriores como la referente a los planes de desarrollo, al ordenamiento territorial, al desarrollo rural, a la participación comunal y comunitaria, al desarrollo turístico, a la convivencia y seguridad ciudadanas, a la promoción de los derechos humanos y a la protección de los grupos vulnerables y de las víctimas del desplazamiento y del conflicto armado, a las minorías étnicas, el fomento a la cultura, al desarrollo económico y a la promoción y protección del ambiente, entre otros tópicos. Al tiempo que se acogen fallos tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado en relación con las funciones y obligaciones de los municipios.
Sin desconocer que esta nueva compilación aclara y concreta estas funciones y da un enfoque claro a los administradores locales sobre el alcance de su accionar para lograr el desarrollo armónico de sus comunidades y la superación de las necesidades básicas insatisfechas.
Es necesario resaltar el énfasis que se ha puesto en la participación de las los organismos de acción comunal y demás organizaciones civiles y asociaciones residentes en el territorio, para el desarrollo conjunto de programas y actividades establecidas por la ley, que si bien ya está consagrada en la propia Constitución y en varias leyes, al formar parte de este nuevo ordenamiento aclara los alcances de estos mecanismos y obligan a los mandatarios locales a materializar en hechos concretos esta participación.
El artículo comentado como quedó establecido en la nueva ley, supera la redacción original de la Ley 136 de 1994 en materia de reglamentación de la propia Constitución en estos temas, al pasar de casi repetir en 9 numerales las funciones del municipio consagradas en el artículo 311 constitucional a desarrollar estos postulados de manera más completa y armónica en 23 numerales y cuatro parágrafos.
El artículo 311 de la Constitución establece que “Al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.”
El artículo 3º de la Ley 136 de 1994, establecía como funciones del municipio:
- Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley.
- Ordenar el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el Progreso municipal.
- Promover la participación comunitaria y el mejoramiento social y cultural de sus habitantes.
- Planificar el desarrollo económico, social y ambiental de su territorio, de conformidad con la ley y en coordinación con otras entidades.
- Solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos domiciliarios, vivienda recreación y deporte, con especial énfasis en la niñez, la mujer, la tercera edad y los sectores discapacitados, directamente y, en concurrencia, complementariedad y coordinación con las demás entidades territoriales y la Nación, en los términos que defina la ley.
- Velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del medio ambiente, de conformidad con la ley.
- Promover el mejoramiento económico y social de los habitantes del respectivo municipio.
- Hacer cuanto pueda adelantar por sí mismo, en subsidio de otras entidades territoriales, mientras éstas proveen lo necesario.
- Las demás que le señale la Constitución y la ley.
Como vemos, salvo algunos complementos, esta norma casi repetía el texto constitucional sin que ello constituyera un verdadero desarrollo y reglamentación legal de la norma superior. Amén del hecho de que en varias otras leyes, como ya dijimos, se encuentren consagrados dichos desarrollos en temas puntuales.
En la larga y casi completa lista de nuevas funciones en cabeza de los municipios que consagra el nuevo artículo 3º de la Ley 136 de 1994, con las modificaciones incorporadas por el artículo 6º de la Ley 1551 de 2012, se echa de menos una precisión sobre si ésta o aquella competencia recae en el concejo o en el alcalde, lo cual tampoco se resuelve con las modificaciones hechas a los artículos 32 (atribuciones de los concejos) y 91 (funciones de los alcaldes) de la Ley 136 de 1994.
Por ejemplo, no se aclara si corresponde al concejo o al alcalde elaborar los planes integrales de seguridad ciudadana; por lo que se deberá acudir al Decreto 399 de 2011, por el cual se establece la organización y funcionamiento del Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana y los Fondos de Seguridad de las Entidades Territoriales y se dictan otras disposiciones, cuyo artículo 16 establece que en cada departamento, distrito o municipio, el Gobernador o Alcalde respectivo deberá formular una Política Integral de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que contemple los planes, programas y proyectos elaborados conjuntamente con los representantes de la fuerza pública, organismos de seguridad y policía judicial a nivel territorial.
Complementado con el numeral 3º del artículo 18 del citado Decreto, según el cual son funciones de los Comités de Orden Público “Aprobar los planes integrales y programas de seguridad y convivencia ciudadana…”
Materia en la que, como se ve, no corresponde intervenir a los concejos municipales a pesar de que a éstos compete “Disponer lo referente a la policía en sus distintos ramos, sin contravenir las leyes y ordenanzas, ni los decretos del Gobierno Nacional o del Gobernador respectivo.”, según lo dispone el numeral 1º del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, con las modificaciones incorporadas por la nueva norma objeto de este análisis.
En relación con los convenios solidarios de que tratan los parágrafos 3º y 4º del artículo analizado, se resalta la definición de los mismos, pero se lamenta que sólo se puedan celebrar directamente únicamente con las juntas de acción comunal y no con los otros actores como las organizaciones civiles y las asociaciones, igualmente que se limiten a la ejecución de obras hasta por la mínima cuantía, máxime cuando el artículo 355 constitucional no consagra tales limitaciones para este tipo de convenios ni tampoco el Decreto 777 de 1992 que lo reglamenta.
En términos generales –salvo un análisis más a fondo de cada una de las nuevas funciones, lo cual no alcanzamos a realizar en esta nota- el nuevo compendio de funciones en cabeza de los municipios apunta en el sentido correcto al aclarar el alcance de las mismas en la búsqueda del cumplimiento de la misión instaurada en cabeza de los municipios en nuestra Carta Fundamental.
Para mayor ilustración de nuestros lectores, citamos en su integridad el artículo 3º de la Ley 136 de 1994 con las modificaciones incorporadas por el artículo 6º de la Ley 1551 de 2012.
Artículo 3°. Funciones de los Municipios. Corresponde al municipio:
- Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley.
- Elaborar los planes de desarrollo municipal, en concordancia con el plan de desarrollo departamental, los planes de vida de los territorios y resguardos indígenas, incorporando las visiones de las minorías étnicas, de las organizaciones comunales y de los grupos de población vulnerables presentes en su territorio, teniendo en cuenta los criterios e instrumentos definidos por la Unidad de Planificación de Tierras Rurales y Usos Agropecuarios – UPRA -, para el ordenamiento y el uso eficiente del suelo rural, los programas de desarrollo rural con enfoque territorial, y en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo, según la ley orgánica de la materia.
Los planes de desarrollo municipal deberán incluir estrategias y políticas dirigidas al respeto y garantía de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario;
- Promover el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal. Para lo anterior deben tenerse en cuenta, entre otros: los planes de vida de los pueblos y comunidades indígenas y los planes de desarrollo comunal que tengan los respectivos organismos de acción comunal.
- Elaborar e implementar los planes integrales de seguridad ciudadana, en coordinación con las autoridades locales de policía y promover la convivencia entre sus habitantes.
- Promover la participación comunitaria, la cultura de Derechos Humanos y el mejoramiento social y cultural de sus habitantes. El fomento de la cultura será prioridad de los Municipios y los recursos públicos invertidos en actividades culturales tendrán, para todos los efectos legales, el carácter de gasto público social de conformidad con el artículo 1°, numeral 8 de la Ley 397 de 1997.
- Promover alianzas y sinergias público-privadas que contribuyan al desarrollo económico, social y ambiental del municipio y de la región, mediante el empleo de los mecanismos de integración dispuestos en la ley.
- Procurar la solución de las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes del municipio, en lo que sea de su competencia, con especial énfasis en los niños, las niñas, los adolescentes, las mujeres cabeza de familia, las personas de la tercera edad, las personas en condición de discapacidad y los demás sujetos de especial protección constitucional.
- En asocio con los Departamentos y la Nación, contribuir al goce efectivo de los derechos de la población víctima del desplazamiento forzado, teniendo en cuenta los principios de coordinación, concurrencia, complementariedad, subsidiariedad y las normas jurídicas vigentes.
- Formular y adoptar los planes de ordenamiento territorial, reglamentando de manera específica los usos del suelo en las áreas urbanas, de expansión y rurales, de acuerdo con las leyes y teniendo en cuenta los instrumentos definidos por la UPRA para el ordenamiento y el uso eficiente del suelo rural.
Optimizar los usos de las tierras disponibles y coordinar los planes sectoriales en armonía con las políticas nacionales y los planes departamentales y metropolitanos. Los Planes de Ordenamiento Territorial serán presentados para revisión ante el Concejo Municipal o Distrital cada 12 años.
- Velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del ambiente, de conformidad con la Constitución y la ley.
- Promover el mejoramiento económico y social de los habitantes del respectivo municipio, fomentando la industria nacional, el comercio y el consumo interno en sus territorios de conformidad con la legislación vigente para estas materias.
- Fomentar y promover el turismo, en coordinación con la Política Nacional.
- Los municipios fronterizos podrán celebrar Convenios con entidades territoriales limítrofes del mismo nivel y de países vecinos para el fomento de la convivencia y seguridad ciudadana, el desarrollo económico y comunitario, la prestación de servicios públicos y la preservación del ambiente.
- Autorizar y aprobar, de acuerdo con la disponibilidad de servicios públicos, programas de desarrollo de Vivienda ejerciendo las funciones de vigilancia necesarias.
- Incorporar el uso de nuevas tecnologías, energías renovables, reciclaje y producción limpia en los planes municipales de desarrollo.
- En concordancia con lo establecido en el artículo 355 de la Constitución Política, los municipios y distritos podrán celebrar convenios solidarios con: los cabildos, las autoridades y organizaciones indígenas, los organismos de acción comunal y demás organizaciones civiles y asociaciones residentes en el territorio, para el desarrollo conjunto de programas y actividades establecidas por la Ley a los municipios y distritos, acorde con sus planes de desarrollo.
- Elaborar los planes y programas anuales de fortalecimiento, con la correspondiente afectación presupuestal, de los cabildos, autoridades y organizaciones indígenas, organismos de acción comunal, organizaciones civiles y asociaciones residentes en el territorio. Lo anterior deberá construirse de manera concertada con esas organizaciones y teniendo en cuenta sus necesidades y los lineamientos de los respectivos planes de desarrollo.
- Celebrar convenios de uso de bienes públicos y/o de usufructo comunitario con los cabildos, autoridades y organizaciones indígenas y con los organismos de acción comunal y otros organismos comunitarios.
- Garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios.
- Ejecutar el Programas de Alimentación Escolar con sus propios recursos y los provenientes del Departamento y la Nación, quienes podrán realizar el acompañamiento técnico, acorde con sus competencias.
- Publicar los informes de rendición de cuentas en la respectiva página web del municipio.
- Las demás que señalen la Constitución y la ley.
23 En materia de vías, los municipios tendrán a su cargo la construcción y mantenimiento de vías urbanas y rurales del rango municipal. Continuarán a cargo de la Nación, las vías urbanas que formen parte de las carreteras nacionales, y del Departamento las que sean departamentales.
Parágrafo 1°. Las políticas, planes, programas y proyectos con destino al fortalecimiento de los cabildos, de las autoridades y organizaciones indígenas y de los organismos de acción comunal se formularán en concertación con ellas.
Parágrafo 2°. En los parques y zonas verdes públicas entregadas en comodato o en cualquier otra forma de administración a un particular, no se podrá establecer ningún tipo de cobro por acceso al mismo, salvo los casos en donde se realicen espectáculos públicos.
Parágrafo 3°. Convenios Solidarios. Entiéndase por convenios solidarios la complementación de esfuerzos institucionales, comunitarios, económicos y sociales para la construcción de obras y la satisfacción de necesidades y aspiraciones de las comunidades.
Parágrafo 4°. Se autoriza a los entes territoriales del orden departamental y municipal para celebrar directamente convenios solidarios con las juntas de acción comunal con el fin de ejecutar obras hasta por la mínima cuantía. Para la ejecución de estas deberán contratar con los habitantes de la comunidad…”