De manera prolija lo resolvió la Corte Constitucional a través de la sentencia C-192 de 2016, según lo informa la Corporación en su comunicado No. 15 del pasado 20 de abril, al declarar la inexequibilidad parcial de los artículos 23 y 26 de la Ley 1617 de 2013 (Por la cual se expide el Régimen para los Distritos Especiales.), que sobre el particular y respeto a derechos adquiridos en materia de usos de suelo, están en contravía con lo estipulado en los artículos “ARTICULO 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.” y, ARTICULO 58. Modificado por el art. 1, Acto Legislativo No. 01 de 1999. “Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.”
Sobre el particular la Corte ha expresado,que “… las decisiones de carácter general que se adopten por los concejos municipales y distritales al revisar el POT, que impliquen la modificación de usos del suelo prevalecen sobre las licencias que se hayan otorgado con anterioridad, ya que no puede alegarse un derecho adquirido a determinado uso del suelo, en la medida en que el interés particular debe ceder ante intereses de orden general que se buscan en los planes de ordenamiento territorial”.(subrayado fuera de texto)
Lo anterior,a juicio de la Corte por cuanto “… la propiedad tiene una función social y una función ecológica, que justifica las restricciones que puedan imponerse por motivos de interés social y conveniencia pública.”
Ahora bien,“Al disponer el reconocimiento de derechos adquiridos sobre usos del suelo genera un desequilibrio que afecta el interés común del municipio, que obstaculiza la actividad urbanística y el desarrollo de objetivos del mismo orden, contenidos en los planes de ordenamiento territorial De igual modo, en los procesos sancionatorios y licenciamientos urbanísticos, (…) deben aplicarse de preferencia las regulaciones vigentes en materia de uso del suelo, sin que a ellos pueda oponerse derechos de particulares adquiridos con anterioridad…” .
Por lo anterior,esta es la síntesis de los fundamentos que tuvo en cuenta la Corte:
“…(i) si establecer que los Planes de Ordenamiento Territorial del orden distrital deben respetar los derechos adquiridos en materia de usos del suelo con anterioridad a la expedición de la Ley 1617 de 2013, desconoce la prevalencia del interés general sobre el particular reconocida en los artículos 1º y 58 de la Constitución.
De otro,
(ii) si prever que en los procesos sancionatorios y de licenciamiento urbanístico deberán respetarse los derechos adquiridos en materia de usos del suelo, con anterioridad a la Ley 1617 de 2013, atenta igualmente contra la prevalencia del interés general sobre el particular (arts. 1º y 5º C.Po.)
La Corte recordó en primer término, quede conformidad con la Constitución Política(at. 313), les corresponde a los concejos municipales y distritales reglamentar los usos del suelo con base en los parámetros que señale la correspondiente ley orgánica.
Es así como, la Ley 388 de 1997que desarrolla la autonomía de los municipios y distritos en materia de reglamentación de usos del suelo, establece que el ordenamiento del territorio constituye una función pública cuyo objeto consiste en establecer los procesos de cambio de usos del suelo en su jurisdicción,acorde con el interés general y el logro de la función social y ecológica de la propiedad.
En concreto, los que se denominan como planes de ordenamiento territorial (POT) son actos de interés general aprobados mediante acuerdos distritales y municipales, que se revisan también por los concejos municipales y distritales cada tres períodos constitucionales de gobierno municipal, con el propósito de establecer si proceden modificaciones respecto del uso del suelo.
Al mismo tiempo, señaló que la garantía constitucional de la propiedad privada y de los derechos adquiridos con arreglo a la ley (art. 58 C.N.), no se opone a que puedan ser objeto de limitaciones en caso de que entren en conflicto con el interés público o social, como puede ocurrir frente a lo establecido en los planes de ordenamiento territorial.
En este evento, habrá situaciones concretas en las que prevalezca la garantía de la propiedad privada frente a la reglamentación de los usos del suelo, como cuando se expide una licencia y el titular lleva a cabo la respectiva construcción en los términos autorizados.Ocurre lo contrario, en caso de que el propietario no haya iniciado el proyecto y sean modificadas las normas sobre uso del
suelo,toda vez que no puede aducirse un derecho adquirido a determinado uso, ya que prima el interés general.
Otro tanto sucede, cuando el propietario destina el predio de manera distinta a la licencia autorizada…”
Comunicado No. 15 del 20 de abril de 2016 de la Corte Constitucional.