!… LOS NIETOS SON BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE DE SUS ABUELOS CUANDO SE PRESENTA UNA ASUNCIÓN SOLIDARIA DE LA PATERNIDAD..!

La Corte Constitucional determino que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 establece como beneficiarios del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a los hijos del causante hasta los dieciocho (18) años de edad y hasta los veinticinco (25)años si se encuentran estudiando.

Así mismo,para la Sala de revisión es claro que éste artículo debe interpretarse a la luz del principio de solidaridad, desarrollado en la jurisprudencia constitucional que ha sido clara en reiterar que la protección a la familia se extiende tanto a las familias conformadas en virtud de vínculos jurídicos o de consanguinidad, como aquellas que surgen de facto, atendiendo a razones en donde los lazos de afecto, protección, auxilio y respeto son criterios que deben verificarse en la conformación del núcleo familiar.

Igualmente, esta protección se debe extender a las familias ampliadas, es decir, aquellas familias de crianza por asunción solidaria de la paternidad, casos en los cuales si bien no existe un reemplazo de los vínculos con los ascendientes de un menor, una persona de la familia, en virtud de los lazos de afecto, respeto, solidaridad, protección y comprensión, asume las responsabilidades económicas actuando en concordancia con el principio de solidaridad.

Todo lo anterior, va sistemáticamente acorde con lo previsto en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el pacto Internacional de Derecho Económicos, Sociales y Culturales y la Convención Sobre los Derechos del Niño de 1989, que prevé específicamente la obligación por parte de los Estados Parte, de proteger la familia ampliada.

En consecuencia, los hijos de crianza por asunción solidaria de la paternidad son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, al igual que lo son los hijos biológicos y adoptivos y de crianza simple, toda vez que el derecho debe ajustarse a las realidades jurídicas, reconociendo y brindando protección a aquellas relaciones en donde las personas no se encuentran unidas únicamente por vínculos jurídicos o naturales.

En tal entendido se utilizo el mecanismo de la acción de tutela que se erige como el mecanismo idóneo para reclamar la pensión de sobrevivientes, prestación que hace parte del derecho fundamental a la seguridad social.


En el caso en comento,en primer lugar, la Sala de la Corte considero que con base en las circunstancias fácticas del caso, es decir, al tratarse de un menor de edad en situación de discapacidad, la falta de reconocimiento y pago de la prestación solicitada genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales.

Aunque, en materia de seguridad social no existe precedente que reconozca a los hijos de crianza como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha protegido a las familias que surgen por vínculos diferentes a los naturales y jurídicos.

 

En tal entendido,esta protección constitucional de la familia también se proyecta a aquellas conformadas por madres, padres e hijos de crianza; es decir, a las que no surgen por lazos de consanguineidad o vínculos jurídicos, sino por relaciones de afecto, respecto, solidaridad, comprensión y protección. Lo anterior, puesto que el concepto de familia se debe entender en sentido amplio, e incluye a aquellas conformadas por vínculos biológicos, o las denominadas “de crianza”, las cuales se sustentan en lazos de afecto y dependencia, y cuya perturbación afecta el interés superior de los niños.

 

Es de resaltar,que la Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia, que se vulnera la unidad familiar y el desarrollo integral y armónico de los menores de edad cuando se desconocen las relaciones que surgen entre padres e hijos de crianza, dado que la C.N proscribe toda clase de discriminación derivada de la clase de vínculo que da origen a la familia, como proyección del principio de igualdad dentro del núcleo familiar.


De conformidad con lo anterior, se concluye que si bien los padres biológicos del menor motivo de esta acción (Yocimar Camargo Talero), mantienen su vínculo con él, la Corte Constitucional no puede ser ajena a las realidades sociales que se presentan al interior de las familias, y como consecuencia, debe reconocer y proteger el lazo que surgió entre YCT y su co-padre de crianza por asunción solidaria de la paternidad, el señor L.M.C, quien de manera consistente y periódica, mientras vivió, asumió las obligaciones que le corresponden a su padre biologico M.A.C, en virtud del principio de solidaridad, y con quien el niño desarrolló vínculos de afecto, respeto, solidaridad, protección y comprensión.

Es un nuevo marco de lo que es la familia postulada en el articulo 42 de la carta Magna.

VER SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T-074

Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016)