!… LOS NIETOS SON BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE DE SUS ABUELOS CUANDO SE PRESENTA UNA ASUNCIÓN SOLIDARIA DE LA PATERNIDAD..!

La Corte Constitucional determino que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 establece como beneficiarios del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a los hijos del causante hasta los dieciocho (18) años de edad y hasta los veinticinco (25)años si se encuentran estudiando.

Así mismo,para la Sala de revisión es claro que éste artículo debe interpretarse a la luz del principio de solidaridad, desarrollado en la jurisprudencia constitucional que ha sido clara en reiterar que la protección a la familia se extiende tanto a las familias conformadas en virtud de vínculos jurídicos o de consanguinidad, como aquellas que surgen de facto, atendiendo a razones en donde los lazos de afecto, protección, auxilio y respeto son criterios que deben verificarse en la conformación del núcleo familiar.

Igualmente, esta protección se debe extender a las familias ampliadas, es decir, aquellas familias de crianza por asunción solidaria de la paternidad, casos en los cuales si bien no existe un reemplazo de los vínculos con los ascendientes de un menor, una persona de la familia, en virtud de los lazos de afecto, respeto, solidaridad, protección y comprensión, asume las responsabilidades económicas actuando en concordancia con el principio de solidaridad.

Todo lo anterior, va sistemáticamente acorde con lo previsto en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el pacto Internacional de Derecho Económicos, Sociales y Culturales y la Convención Sobre los Derechos del Niño de 1989, que prevé específicamente la obligación por parte de los Estados Parte, de proteger la familia ampliada. Continue reading !… LOS NIETOS SON BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE DE SUS ABUELOS CUANDO SE PRESENTA UNA ASUNCIÓN SOLIDARIA DE LA PATERNIDAD..!

” Alcaldes y doctorados…!

A algunos les ha indignado que Peñalosa haya señalado en entrevistas o solapas de libros suyos que tenía un doctorado, cuando no lo tiene, y que no haya tenido la decencia de al menos pedir disculpas públicas por su engaño.

Otros han recordado que Petro hizo algo semejante haciendo creer algo falso (que tenía doctorado), pero diciendo algo que puede ser cierto y se parece pero que es distinto: que tenía estudios de doctorado.

Esas impropiedades indignan pues son trampas inaceptables en un servidor público; pero como son sobre todo arrogancias ridículas tal vez lo mejor sea ponerle humor al asunto, como lo hizo un trino demoledor de @Cloquis que dijo: “ahora entiendo por qué a Peñalosa le parece que una reserva es lo mismo que un potrero, si para él un diplomado es lo mismo que un doctorado”.

Pero más allá de la controversia de si lo mejor sea indignarse o reírse de lo que hicieron Petro o Peñalosa, subsiste una pregunta importante: ¿es acaso indispensable, o incluso útil, que un alcalde, un presidente o un congresista tengan doctorado? Y la respuesta es negativa por una sencilla razón: un doctorado es una formación para la investigación pero no para la acción ni para tomar rápidamente decisiones razonables e informadas en contextos de incertidumbre, que es lo que uno espera de los buenos políticos.

Un doctorado enseña a investigar por medio de la investigación pues el núcleo del doctorado es la tesis doctoral (y por ello decir, como Petro, que uno hizo estudios de doctorado no significa mucho). Un doctorante enfrenta un problema que nadie ha resuelto y lo estudia durante años, con distintos métodos científicos y luego de revisar toda la bibliografía relevante, a fin de lograr una respuesta rigurosa y novedosa. La experiencia de la tesis le enseña a ser un buen investigador pues frente a nuevos problemas repetirá la misma medicina: investigaciones lentas y rigurosas, que contribuyan a nuevos conocimientos.

Un buen alcalde o presidente debe tener otras virtudes: debe tomar buenas decisiones, sobre temas muy diversas, en tiempos rápidos; debe saber construir consensos y ser un buen ejecutor; y se espera que maneje información especializada pero no que produzca nuevos conocimientos. Pero un doctorado no le ayuda en nada a adquirir esas habilidades. Para eso es mejor una especialización o una maestría profesional, que precisamente buscan fortalecer las competencias profesionales y no tanto las habilidades investigativas. Y por eso es que, fuera de ser antiético, resulta risible que un alcalde crea necesario aparentar tener doctorado pues esta formación poco le ayuda a ser buen alcalde.

Colombia requiere más investigadores y profesores universitarios con doctorado pues debemos mejorar nuestra capacidad de producción de conocimientos. Pero no mitifiquemos el doctorado, pues en muchos campos es mejor una formación especializada o una buena formación tecnológica. ¿O quien prefiere usted que revise el bus que va a tomar? ¿Un buen mecánico o un doctor en física teórica?..”

*Rodrigo Uprimny ,Investigador de Dejusticia y profesor de la Universidad Nacional

NO EXISTEN DERECHOS ADQUIRIDOS EN MATERIA DE USOS DEL SUELO,PARTICULARMENTE EN LOS MUNICIPIOS…!

De manera prolija lo resolvió la Corte Constitucional a través de  la sentencia C-192 de 2016, según lo informa la Corporación en su comunicado No. 15 del pasado 20 de abril, al declarar la inexequibilidad parcial de los artículos 23 y 26 de la Ley 1617 de 2013 (Por la cual se expide el Régimen para los Distritos Especiales.), que sobre el particular y respeto a derechos adquiridos en materia de usos de suelo, están en contravía con lo estipulado en los artículos “ARTICULO   1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.”  y, ARTICULO  58. Modificado por el art. 1, Acto Legislativo No. 01 de 1999 “Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.”

Sobre el particular  la Corte ha expresado,que  “… las decisiones de carácter general que se adopten por los concejos municipales y distritales al revisar el POT, que impliquen la modificación de usos del suelo prevalecen sobre las licencias que se hayan otorgado con anterioridad, ya que no puede alegarse un derecho adquirido a determinado uso del suelo, en la medida en que el interés particular debe ceder ante intereses de orden general que se buscan en los planes de ordenamiento territorial”.(subrayado fuera de texto)

Lo anterior,a juicio de la Corte por cuanto  “… la propiedad tiene una función social y una función ecológica, que justifica las restricciones que puedan imponerse por motivos de interés social y conveniencia pública.” Continue reading NO EXISTEN DERECHOS ADQUIRIDOS EN MATERIA DE USOS DEL SUELO,PARTICULARMENTE EN LOS MUNICIPIOS…!

Las frases o aforismos en latín serán eliminadas de autos y sentencias de jueces, según acuerdo de la Cumbre Judicial Iberoamericana…?

Las frases o aforismos en latín que son sentencias breves, adagios, apotegmas, axiomas, proverbios que para muchos representan la poesía de lo justo dentro de la masa inmensa de la doctrina jurídica, otorgando sentido legal al ser esgrimidas en las providencias judiciales; serán eliminadas en los poderes judiciales de los veintitrés (23) países que forman parte de la Cumbre Judicial Iberoamericana. La propuesta para la eliminación de las frases en latín fue presentada por los representantes de Colombia, Bolivia, Chile, España, Paraguay y Ecuador con el objeto que la ciudadanía en general comprenda con facilidad las argumentaciones contenidas en dichas providencias; según se acordó en la XVIII Asamblea de la Cumbre Judicial en Asunción, Paraguay.

En efecto, frases como: “omne ius aut consensus facit aut necessitas constituitur consuetudo firmavit” esto es, todo derecho lo hace el consentimiento general, o lo constituye la necesidad, o lo establece la costumbre, o la expresión “Omni inre conssesio omnium gentium lex naturae putanda est”, En todos los casos, el sentimiento de todos los pueblos debe considerarse como ley natural. o “onus probando” que enuncia, la carga de la prueba, o “ignorantia facti non juris excusat” la ignorancia de hecho no excusa la de derecho, o la implorada “ignorantia non excusat” conforme al cual, la ignorancia no exime del cumplimiento de la ley, o “accesorium sequitur principale”, lo accesorio sigue a lo principal, o “ad imposibilia nemo tenetur” a lo imposible nadie está obligado, esto es, que nadie es responsable de ejecutar lo imposible o la locución “ad interim” interina , transitoriamente. Se utiliza este enunciado para significar que un cargo está desempeñado de manera provisional por un funcionario diferente del titular y, como no mencionar “cedant arma togae”, esto es,

Ceder las armas a la toga. Donde este aforismo indica la prevalencia que las leyes deben tener siempre sobre las fuerzas armadas.

Esperemos, los resultados tenga esta propuesta promovida para que las mujeres y hombres que administran justicia en Colombia al comenzar a suprimir las frases en latín de sus autos y sentencias se obtenga posiblemente la claridad del lenguaje jurídico y por fin encontremos la diferencia entre la “ratio decidendi, los obiter dictum y el decisum”, lo cual ha generado a veces agudas y profundas querellas conceptuales, así, la decisum es la decisión concreta del caso; por su parte, la ratio decidendi es la formulación general o fundamentos jurídicos que se constituyen en la base de la decisión judicial y la obiter dicta o afirmaciones dichas de paso o que no se relacionan de manera directa con la decisión asumida, como al respecto lo considero la Corte en sentencia SU-047 de 1999 y la Corte Constitucional en sentencia C- 836 de 2001.Para tal efecto, esperemos sin embargo la decisión de la Cumbre.

En tal caso, la jueza paraguaya María Mercedes Buongermini que participó en la invocada XVIII Asamblea de la Cumbre, enunció: “es necesaria la redacción de los actos de comunicación en lenguaje claro, fácil y comprensible para las personas interesadas en las resoluciones judiciales. Debemos homogeneizar la redacción de sentencias y buscar un equilibrio entre el rigor técnico necesario de las expresiones y comprensión por parte de la ciudadanía”.

Considerado por: Edgar A. Suárez. L.

LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE UN GOBERNADOR NO ES IMPEDIMENTO PARA QUE SE POSTULE AL CARGO EN EL PERIODO CONSTITUCIONAL POSTERIOR…!

Así, en el evento que un ciudadano fuere elegido como gobernador para un periodo constitucional, pero el acto de elección desapareció de la vida jurídica, como consecuencia de la sentencia que declaró la nulidad de esa elección, dicho ciudadano podrá aspirar a la gobernación para el periodo constitucional siguiente, toda vez que en ese caso no se configuraría la prohibición de reelección prevista en el artículo 303 C.P.,.

Todo ello derivado  de la aplicación del efecto ex tunc de los fallos electorales. La señalada decisión judicial no comporta una sanción pues obedeció a un control de legalidad del correspondiente acto administrativo.

En consecuencia, al no constituirse en una sanción no se configura por ese solo evento una causal de inhabilidad. Claramente, respecto del ciudadano interesado en aspirar nuevamente a la gobernación deberá observarse el régimen general de inhabilidades previsto en la Constitución Política y la ley para ese cargo, como si se tratara de cualquier otro aspirante a ese ente territorial..

Consultar la: SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

 

Actor: MINISTERIO DEL INTERIOR

 

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

 

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015) (Levantamiento de reserva legal mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2015)

 

Radicado número: 11001-03-06-000-2015-00058-00 (2251)

LOS CONCEJALES DE COLOMBIA ESTÁN FACULTADOS PARA CONTRATAR CON EL SECTOR PÚBLICO??

En Sentencia proferida en el mes de enero, por el Consejo de Estado reiteró que los concejales municipales no pueden celebrar contratos con ninguna entidad pública, no sólo en su propio ente territorial sino de cualquier otro nivel estatal, salvo las excepciones expresamente determinadas en la ley.

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Así lo determinó al declarar la pérdida de investidura del concejal RICARDO LUÍS JASPE LENTINO por haber suscrito, en calidad de representante legal de la sociedad INVERSIONES BISVAR I.P.S. S.A.S., un contrato con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mientras ostentaba la calidad de Concejal del municipio de San Jacinto (Bolívar) para el período (2012-2015); esto es, de servidor público de carácter especial, por lo que incurrió en la incompatibilidad prevista en el artículo 127 de la Constitución Política y, en consecuencia, en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por violación del régimen de incompatibilidades.

En consecuencia, el objeto del contrato celebrado entre el Concejal de San Jacinto como representante legal de una sociedad y el ICBF, tuvo como objeto “… suministrar medicamentos y complementos nutricionales y fórmulas médicas para el Centro Zonal Carmen de Bolívar…”; es decir, auanque fue ejecutado en otro municipio distinto a aquel en que el contratista ejercía su cargo como concejal

Así lo determino el Tribunal de lo Contencioso Administrativo al señalar que : “Existe, entonces, una relación armónica y complementaria entre el artículo 127 de la Carta Política y el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, por lo que las disposiciones de la norma de carácter legal no pueden ser tenidas, de ninguna forma, como excepciones al artículo 127 de la C.N.  tratándose, por ello, de una norma especial que no impide la aplicación, en sus demás ámbitos, de la disposición citada de la Carta Política… ”

Ver fallo del Consejo de Estado en el siguiente enlace:
http://www.legisaldia.com/…/sent-13001233300020140033301-16…)

A PROPOSITO…

¨De nada sirve el bilingüismo sin buena educación

¨ La conclusión es obvia: la educación es demasiado importante en una sociedad para que los políticos sigan tomando las decisiones principales, ya que cuando las toman, suelen defender sus intereses y no los de la nación. Así hablen inglés….¨
Julián de Zubiria

Estudiantes participantes del programa “Aulas de inmersión en lengua extranjera” en Bogotá.

Julián de ZubiríaPoco consiguen los esfuerzos del Ministerio de Educación para que los estudiantes de Colombia aprendan inglés si estos ni siquiera alcanzan los niveles básicos de comprensión de lectura  o de desarrollo en sus competencias éticas. 

Julián de Zubiría Samper*

¿Do you speak English?

Hay un consenso casi generalizado entre la población mundial sobre la conveniencia de adoptar el bilingüismo como política educativa. El inglés es una lengua universal y no hablarla, escribirla, entenderla y leerla (piensa la mayoría) deja a los trabajadores en una situación de desventaja frente a quienes sí logran su dominio. De allí que (sostienen) sea indispensable que un joven que aspire a ascender, viajar y proyectarse nacional e internacionalmente, domine esa lengua.

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Descentralización y corrupción.

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Viñeta de Juan Carlos Contreras juancarlerias.blogspot.com.es

Estimamos que la época historica para muchos,que esta viviendo el  país, particularmente por  los denominados dialogos de PAZ,nos convoca a poner en la palestra este tema del cancer de la corrupción pública evidenciado sustancialmente en los entes territoriales como los Distritos,departamentos y municipios que sin lugar a hesitación se constituiran en gran parte en los receptores de los desmovilizados producto de los acuerdos y, que fue presentado en el presente estudio por el profesor Javier Duque Daza de la UNIVALLE.

“Como suele ocurrir cada cuatro años, en el comienzo del periodo de los mandatarios locales que elegimos el pasado 25 de octubre se han publicado informes bastante negativos de los entes de control.

Mientras la Procuraduría advierte que los exmandatarios de las principales ciudades y departamentos salen con investigaciones en su contra, la Dirección de Fiscalía Especializada contra la Corrupción anuncia que adelanta 1.259  investigaciones contra 1.015 funcionarios electos, la mayoría de ellos alcaldes y gobernadores involucrados en delitos contra la administración pública.

Este tipo de noticias da pie para revivir los debates sobre descentralización y corrupción, después de medio siglo de sucesivas reformas descentralizadoras y más de 25 años de elección popular de alcaldes y gobernadores.

Como lo he reiterado en Razón Pública, parecen haber tenido razón quienes advirtieron que la descentralización no era la panacea ni conducía automáticamente a fortalecer la democracia local, a mejorar la gestión, a aumentar la participación ciudadana, la rendición de cuentas y la trasparencia. Mucho menos, que sería la cantera de liderazgos democráticos y renovadores. En  casos como el de Colombia parece más razonable sostener que los efectos de la descentralización sobre la corrupción dependen de los contextos socio-políticos.

En muchos municipios y departamentos han sido elegidos gobernantes que adelantaron gestiones transparentes, pero en una alta proporción de las entidades territoriales se repiten los casos de corrupción y abundan las suspensiones, destituciones y condenas penales de los mandatarios.

Raíces de la corrupción

La actual gobernadora del Valle del Cauca, Dilian Francisca Toro.
La actual gobernadora del Valle del Cauca, Dilian Francisca Toro.
Foto: ICP Colombia

La corrupción entre gobernadores y alcaldes podría atribuirse a la conjunción de cinco factores principales, a saber:

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LEY 1551 DE 2012. NUEVAS FUNCIONES DE LOS MUNICIPIOS

Por la importancia que reviste el tema tratado sobre la derogatoria del articulo 3o. de la Ley 136 de 1.994 de las   funciones  de los MUNICIPIOS, nos permitimos reproducir este escrito publicado en el Espacio Virtual de Asesoría de la Función Pública “–EVA–”

“Comparando las funciones de los municipios que estaban consagradas en el artículo 3º de la Ley 136 de 1994 con las modificaciones incorporadas al mismo por el artículo 6º de la nueva Ley 1551 de 2012, únicamente la consagrada en el numeral 1º quedó intacta; esto es, “Administrar los  asuntos  municipales y prestar los servicios públicos que determine la  ley.”, la cual recoge y resume todas las demás.

Si bien, tanto en la exposición de motivos del proyecto presentado por el Gobierno como en los informes de ponencia de los diferentes debates de Cámara y Senado, se dice que estas funciones “claramente modernizarán el desarrollo local en el nivel municipal”, lo cierto es que básicamente recogen en un solo cuerpo normativo elementos dispersos en varias normas anteriores como la referente a los planes de desarrollo, al ordenamiento territorial, al desarrollo rural, a la participación comunal y comunitaria, al desarrollo turístico, a la convivencia y seguridad ciudadanas, a la promoción de los derechos humanos y a la protección de los grupos vulnerables y de las víctimas del desplazamiento y del conflicto armado, a las minorías étnicas, el fomento a la cultura, al desarrollo económico y a la promoción y protección del ambiente, entre otros tópicos. Al tiempo que se acogen fallos tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado en relación con las funciones y obligaciones de los municipios.

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